La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los defectos de procedimiento alegados por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao en relación a una demanda de indemnización por daños y perjuicios. La Sala declaró SIN LUGAR los alegatos de inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad pasiva y omisión de especificar los daños, argumentando que la actora había fundamentado adecuadamente su demanda y que no era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la misma. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao, lo cual se hace de la siguiente forma: 1.- De la inepta acumulación de pretensiones. Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen: Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles. En el caso de autos, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao, fundamentan la acumulación indebida de pretensiones, en razón que la actora además de pretender la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por su representado, solicitó que sea igualmente condenado a cancelar “los honorarios profesionales de abogados que (...) tuvo que pagar por la prosecución del juicio penal (...)”. Ahora bien, a los fines de verificar lo expuesto, se aprecia que en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la accionante señaló lo siguiente: “(...) Es por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, por las que (...) demando al Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao (...) para que convenga en lo siguiente: En que son ciertos los hechos expuestos y el derecho invocado. En pagar o en su defecto sea condenada (o) por esta Sala Político Administrativa (...) por concepto de indemnización por los daños [y] perjuicio morales materiales, estimados de la siguiente manera: Primero: Por Daños Materiales: a) Daño Emergente (...) La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por compensación de los honorarios profesionales de abogados que nuestra (...) representada tuvo que pagar la prosecución del juicio penal antes narrado y (...) causa directa es el hecho ilícito (delito de homicidio cometido en contra de su hijo (...) así como los demás gastos de velatorio y entierro del occiso (...) La cantidad de Cincuenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.000,oo) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por nuestra representada como consecuencia del homicidio intencional por exceso de la Fuerza (...) Daño Moral: La suma de (...) Cinco Mil Millones (...)”. (Sic). (Corchete y destacado de la Sala). Conforme se advierte, si bien una de las cantidades de dinero que la actora pretende le sean pagadas, está relacionada con los honorarios profesionales que adujo tuvo que cancelar con ocasión del proceso penal seguido por causa del homicidio de su hijo, dicha petición no es formulada atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley"; sino que se trata de un monto que forma parte de los presuntos daños materiales cuya indemnización es reclamada. En efecto, al momento de realizar el señalado requerimiento, el apoderado de la parte actora solicitó que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao sea condenado a pagar: “(...) Por Daños Materiales: La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por compensación de los honorarios profesionales de abogados que nuestra (...) representada tuvo que pagar (...)”. (Destacado de la Sala). Como se observa, al ser planteada la mencionada petición, expresamente se indica que se persigue compensar, la suma que supuestamente tuvo que pagar la actora, por causa del proceso penal seguido con ocasión del homicidio de su hijo, que es a su vez el hecho que sirve de sustento a la acción indemnizatoria ejercida, es decir, que se trata de una pretensión vinculada a los presuntos gastos y pérdidas económicas en que ha incurrido la actora por causa del referido hecho. De modo que, al no tratarse de una petición realizada en atención a lo previsto en el citado artículo 23 de la Ley de Abogados, sino que forma parte de los presuntos daños materiales causados por la demandada y cuyo resarcimiento es pretendido, debe desestimarse por improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por los representantes judiciales del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que solo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA es la parte demandada, respecto de la acción que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fue incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARRO. 2.- SIN LUGAR los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, referidos a: 1.1. - La inepta acumulación de pretensiones; 1.2. La supuesta omisión de especificar los daños y perjuicios cuya indemnización es pretendida y sus causas y 1.3. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el presunto incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas instauradas contra entes del Poder Público. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que efectúe la notificación de las partes, proceda a dar continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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