La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por Néstor Augusto Rodríguez Ochoa contra PDVSA Petróleo, S.A. El Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que correspondía a la Inspectoría del Trabajo, dado que el trabajador alegó la suspensión de su relación laboral por fuerza mayor.
La Sala reafirmó que la calificación de despido debe ser tramitada por la Inspectoría del Trabajo en casos donde se alegue inamovilidad laboral, como en el presente caso. Se citó la jurisprudencia que establece que la falta de jurisdicción ocurre cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial, sino a órganos de la Administración Pública.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido y confirmó la decisión del Juzgado consultante, ordenando el retorno del expediente al mismo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Néstor Augusto Rodríguez Ochoa, por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de haberse alegado la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor.
En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto el solicitante alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la calificación de su despido correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial.
En ese contexto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2004.
Palabras clave
jurisdiccióncalificación de despidoinamovilidad laboralLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajosuspensión de relación laboralsalarios caídos