La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, relacionado con una demanda por pago incompleto de vacaciones. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, argumentando que la relación entre el demandante y el Estado Lara era de empleo público y no de contrato, lo que correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Extracto de la motiva
Para decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala debe determinar la naturaleza jurídica de la relación que existía entre la parte demandante y el Estado Lara (Gobernación), para salvaguardar el principio del Juez Natural previsto al efecto como una garantía constitucional, en virtud de que ésta ha sido controvertida por las partes y sobre esa base ambos Juzgados se declararon incompetentes. Con tal fin resulta pertinente destacar que ya desde la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración acudía a la figura del contrato, como forma de ingreso a la carrera, sin el previo concurso previsto en el artículo 35 del referido texto legal, para el ejercicio de funciones, en la forma y bajo las mismas condiciones y beneficios que los funcionarios de carrera. Tal circunstancia, como ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, no implica que el contratado adquiriera la condición de funcionario de carrera. La condición de los contratados quedó definida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispuso lo siguiente: "Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño". En desarrollo de la norma constitucional transcrita, la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisó que la Administración podrá contratar de conformidad con el artículo 37, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas, por un tiempo determinado y prohibió la contratación para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en el texto legal en referencia. Por lo tanto, la posibilidad de ingresar a la Administración Pública mediante contrato está expresamente prohibida en el artículo 39 eiusdem al establecer: "Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública".
Dispositiva
1.- Que es competente para decidir el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer la pretensión deducida. 3.- Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena a dicho Tribunal enviar el expediente original al Juzgado declarado competente. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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