La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el demandado, quien argumentó que el caso debía ser conocido por los tribunales marítimos. La Sala determinó que no era competente para decidir sobre la regulación de competencia, ya que esta correspondía a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamentó en la falta de conflicto de competencia y en la naturaleza civil del contrato en cuestión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación de competencia interpuesta por el demandado en fecha 18 de septiembre de 2007, quien basó tal petición en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, vista la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa que había promovido con base en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, y al respecto observa: La parte demandante expresó en su escrito de cuestiones previas de fecha 14 de marzo de 2007, estos argumentos: “(…) Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…). Pues bien, fundamentado en esta norma procedo a interponer formalmente la Cuestión previa del mencionado artículo (…) numeral 1°, por incompetencia de este Tribunal Décimo de Primera Instancia (…), por las razones siguientes: Según establecido en la ley de Procedimientos Marítimos, publicada en Gaceta Oficial N° 37076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo ‘2’ lo siguiente: ‘La jurisdicción Especial Acuática, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley’. El artículo 6 de esta ley, establece: ‘Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos actos, cuestiones y recursos que le atribuya la Ley. La Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 20/12/2002, establece (…). …omissis… De conformidad a lo establecido en estas leyes, todo conflicto judicial, relativo a derecho marítimo que involucre negocios de naves marítimas, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos (…)” (sic). Posteriormente, la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007. Dicha sentencia reza: “(…), conforme al principio de la uniformidad criterios establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual acoge esta Sentenciadora, en el presente caso se observa que la pretensión de la actora es la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contrato que por su naturaleza le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil, en particular las referidas a la venta y a la acción resolutoria.
Dispositiva
1. Que no es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada. 2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir dicha regulación corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución. Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de este fallo al Tribunal remitente y envíese el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
regulación de competenciajurisdicción marítimaresolución de contrato