Sentencia N° 22 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de enero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00022, Exp. 2006-1888, 10/01/2007
Expediente2006-1888
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-01-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Jesús Alfonso Arteaga Montaño contra Transporte Monagas, C.A. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, indicando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en el momento de su despido. La Sala argumentó que el procedimiento de calificación de despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo cuando se trata de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, y que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de tales solicitudes. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado de origen, instando al trabajador a ejercer su defensa ante el órgano administrativo competente. Finalmente, la Sala reafirmó que la solicitud de calificación de despido debe ser conocida por el Inspector del Trabajo, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al efecto, observa: El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARTEAGA MONTAÑO, asistido por la abogada Yudecci Ayajandry Aponte Andrade, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MONAGAS, C.A., señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que el solicitante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, al cual puede ocurrir el trabajador despedido, si considera que el despido no es justificado, caso en el cual, el juez de juicio ordenará el reenganche y pago de salarios caídos. Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, en cuyo caso la calificación del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En este sentido, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 del mismo mes y año, establece en los artículos 1, 2 y 4, lo siguiente: “Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006). Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin. …omissis… Artículo 4° Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”. (Negrillas de la cita y subrayado de la Sala). Examinando el caso de autos en concordancia con lo dispuesto arriba, se observa que el trabajador, para la fecha de su despido (el 20 de noviembre de 2006), alegó que acumuló más de tres meses de antigüedad, devengaba un salario inferior al establecido en el mencionado Decreto y que se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial, lo cual hace inferir que el accionante presuntamente estaba amparado por dicha inamovilidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARTEAGA MONTAÑO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MONAGAS, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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