Sentencia N° 2199 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02199, Exp. 2006-0935, 05/10/2006
Expediente2006-0935
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-10-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la falta de jurisdicción para conocer de la calificación de despido de un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de calificación de despido, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de estos casos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción, por considerar que el trabajador, cuya calificación de despido se solicitó, gozaba de inamovilidad laboral. Al respecto, esta Sala observa que del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicitó la calificación de despido del ciudadano JOSÉ ANTONIO RON, con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo único literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: (…) b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; (…)”. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la parte actora para el momento de la calificación del despido reconoció que el trabajador se encontraba presuntamente de reposo médico, de lo cual se infiere que la relación laboral estaba suspendida; y siendo ésta una protección especial de inamovilidad contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación de trabajo “(…) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo (…)”. Por lo que resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(...)”. Las normas transcritas, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despedir a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, procedimiento este extensible a todos los casos de inamovilidad. En consecuencia, al gozar el trabajador de una supuesta protección especial de inamovilidad laboral, ciertamente, tal y como lo apreció el Tribunal remitente el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, incoada por la sociedad mercantil TALLERES Y ACCESORIOS DON AMALIO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RON. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Palabras clave

calificación de despidoinamovilidad laboraljurisdicciónLey Orgánica del Trabajoreposo médicosuspensión de la relación laboraltrabajadorpatrono

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca