La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública en un caso de despido. El demandante, Edgar J. Andrade Romero, alegó que su despido fue injustificado y solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos, argumentando que se encontraba en una situación de fuerza mayor que justificaba su incomparecencia al trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 6 de diciembre de 1982, comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “GERENTE GENERAL REFINACION PUERTO LA CRUZ”, hasta el día 22 de enero de 2003, fecha en la cual fue notificado de su despido, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su escrito de ampliación, el actor alegó: “...Carece igualmente de veracidad la aseveración de PDVSA, de que contribuyera “a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir de del cuatro (4) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales...” y por tanto incumpliera con algunos de mis deberes fundamentales. Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el Dr. Alí Rodríguez Araque para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, desde el 04 de diciembre de 2002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la refinería y del edificio sede, ubicadas en Guaraguao, Puerto la Cruz, permaneciendo en esos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga”, a las edificaciones de PDVSA. Mis oficinas estaban ubicadas, el la Refinería PDVSA con sede en Guaraguao, Puerto la Cruz, como se señaló anteriormente. El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Círculos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT...”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EDGAR J. ANDRADE ROMERO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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