Sentencia N° 218 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de febrero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00218, Exp. 2007-0014, 07/02/2007
Expediente2007-0014
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-02-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por tres trabajadores contra la empresa Industrias Diana, C.A. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de horas extras diurnas y nocturnas, revocando así la decisión consultada del juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS LEAL ORTEGA, RAMÓN ROMERO y OSCAR LLOVERA, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que del escrito libelar los demandantes expusieron: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 27.906.508,50, discriminados para cada uno de los trabajadores así: LUIS LEAL: Bs. 9.302.169,50, OSCAR LLOVERA: Bs. 9.302.169,50, RAMON ROMERO: Bs. 9.302.169, 50, por los conceptos de horas sde sobre tiempo mal calculadas y sus incidencias en las prestaciones sociales, así como la ½ hora de transporte convencional no pagada por la empresa. Hacemos reserva en lo relativo a los interese por fideicomiso asi como al bono nocturno lo cual solicitamos que sea determinado por el Tribunal con base a lo probado en autos y forma de pago establecido en la Cláusula 69 de la Convención que acompañamos... En virtud de lo anterior los demandantes lo que pretenden es que se les otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantienen con la sociedad mercantil accionada. Al respecto, observa la Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales copia simple del pliego de peticiones con carácter conciliatorio (folio 121 al 128) presentado en fecha 13 de junio de 2005 por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Diana, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, del cual se desprende que los trabajadores de la referida empresa solicitaron al patrono el cumplimiento de ciertas cláusulas del contrato colectivo de trabajo. La petición Nro. 7 del mencionado pliego, contiene una “propuesta” presentada para “consideración y estudio” de la empresa accionada, relacionada con la jornada de trabajo, específicamente, con “el cálculo de las horas ordinarias diurnas”. En este sentido, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que: “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, a través del procedimiento de negociación y conciliación. De lo antes expuesto, la Sala observa que lo planteado por los accionantes en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino por el contrario se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios laborales derivados directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto a una demanda por cobro de horas extras diurnas y nocturnas, motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario y de índole laboral. Este Máximo Tribunal, en virtud de lo expuesto, debe declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de horas extras diurnas y nocturnas, incoaran los ciudadanos LUIS LEAL ORTEGA, RAMÓN ROMERO y OSCAR LLOVERA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncobro de horas extrastrabajadoresconvención colectivademanda laboralIndustrias DianaLey Orgánica del Trabajotribunales del trabajo

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