La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que condenó al Municipio Santa Rita del Estado Zulia al pago de honorarios judiciales. La Sala consideró que la falta de consignación de los honorarios de los jueces retasadores no debe interpretarse como una renuncia al derecho de retasa, dado que este es obligatorio en casos que involucran personas morales de carácter público.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2000, que condenó al Municipio Santa Rita del Estado Zulia a cancelarle al actor, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios judiciales. Entre las razones invocadas por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, está la referida al supuesto incumplimiento del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione- temporis, toda vez que por no haberse consignado los honorarios de las juezas retasadoras designadas, el juzgado de la causa consideró que ello se asimila a una renuncia al derecho de retasa a pesar de que la mencionada norma establece una retasa obligatoria. En efecto de una lectura de las actas que integran el expediente se aprecia que en fecha 24 de octubre de 2000, el juzgado de la causa dictó un auto en el que indicó: “(…) Vencida como se encuentra en fecha 23-10-00, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sean consignados los honorarios de los retasadores por la parte interesada y visto asimismo que no se produjo tal consignación, este Tribunal entiende renunciado el derecho de retasa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Abogados, y en consecuencia la decisión sobre el presente caso se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (…)”. (Destacado de la Sala). Respecto del referido pronunciamiento, son pertinentes las siguientes consideraciones: El artículo 28 de la Ley de Abogados establece: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables. ” (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia y en atención a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, pareciera que el Juzgado de la causa ajustó su pronunciamiento a lo previsto en la ley, toda vez que al no haber sido pagados los honorarios de los retasadores por el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, decidió que tal omisión se asimila a una renuncia del derecho de retasa. No obstante ello, la lectura del precitado dispositivo legal debe efectuarse de forma concatenada con lo previsto en el artículo 26 de la misma Ley, muy especialmente cuando corresponde determinar si en efecto la falta de pago de los honorarios de los jueces retasadores se asimila a una renuncia del derecho de retasa. El citado artículo 26 dispone: “La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2000 por el demandante, el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, contra la decisión del juzgado de origen, de fecha 31 de octubre de 2000, la cual se revoca. SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones posteriores al 24 de octubre de 2000, fecha en la que el juzgado de la causa consideró que la parte intimada renunció al derecho de retasa por no haber consignado los honorarios de las juezas retasadoras designadas. TERCERO: REPONE la causa al estado de que una vez constituido el tribunal retasador, se efectúe la retasa de los honorarios intimados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados y en caso de no poderse constituir, se fije oportunidad para nombrar nuevos retasadores.
Palabras clave
honorarios judicialesapelacionretasa obligatoriamunicipioderecho de defensaLey de Abogadoscontencioso administrativo