La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública en un caso de calificación de despido. La parte accionante, MIREYA JOSEFINA BORROMÉ DE FALCÓN, alegó que su despido fue injustificado y que se encontraba amparada por una causal de suspensión de la relación laboral según la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la causal de suspensión invocada. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado remitente, manteniendo la falta de jurisdicción declarada anteriormente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 09 de julio de 1987, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “SECRETARIA EJECUTIVA”, hasta el 06 de febrero de 2003, fecha en la cual fue notificada de su despido en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se desprende de lo expuesto por la accionante, ésta considera que no procedía su despido, puesto que se encontraba amparada por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores cuya relación laboral se encuentre suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA BORROMÉ DE FALCÓN, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y envíese copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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