Sentencia N° 2153 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02153, Exp. 2006-1323, 04/10/2006
Expediente2006-1323
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2006-10-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso relacionado con la jubilación y beneficios laborales de Arelis Del Valle Villarroel Sandoval contra CANTV. La Sala determinó que el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es el competente para conocer y decidir la demanda. La decisión se fundamenta en la naturaleza laboral de los derechos reclamados y la falta de homologación del acta de terminación de la relación laboral ante la Inspectoría del Trabajo.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la representación judicial de la ciudadana Arelis Del Valle Villarroel Sandoval, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda relacionada con la jubilación y demás beneficios laborales de ésta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En el referido libelo, la representación judicial de la accionante indica que la relación laboral que existía desde el 11 de septiembre de 1980, entre su representada y la demandada, finalizó con la suscripción del Acta de fecha 1º de abril de 1996. Agrega, que para el momento en que se suscribió la referida Acta la demandante gozaba del beneficio de jubilación, consagrado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la entonces vigente Convención Colectiva del Trabajo de la empresa accionada, beneficio este que no le ha sido pagado desde la terminación de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda. Indica la representación judicial de la parte actora, que su mandante en ningún momento renunció al referido beneficio de jubilación, razón por la cual demanda el pago de las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que por derecho les corresponde a los jubilados de la referida Compañía Anónima. Ahora bien, la Sala observa que en el Acta suscrita en fecha 1º de abril de 1996 entre la ciudadana Arelis Del Valle Villarroel Sandoval y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se acordaron entre otros aspectos, los siguientes: “(…) CUARTO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, la ciudadana ARELYS (sic) VILLARROEL (…) manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. De la lectura del Acta parcialmente transcrita, se observa que las partes acordaron homologar el referido convenio ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de sus efectos legales, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el expediente no consta que el Acta de fecha 1º de abril de 1996 se haya suscrito en presencia del respectivo Inspector del Trabajo. Igualmente, no se observa en las actas procesales que tal homologación se hubiese realizado con posterioridad a la suscripción de dicho acuerdo. Por tal razón, al no tratarse el asunto bajo análisis de un acto administrativo de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo, y evidenciado como ha quedado que los conceptos judicialmente demandados, relativos al pago de las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales derivados de la jubilación reclamada, son de eminente naturaleza laboral; resultan aplicables al caso de autos las normas de atribución de competencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia propuesta. 2.- Que corresponde al JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la competencia para conocer y decidir la demanda relacionada con la jubilación y demás beneficios laborales, incoada por el abogado Fernando Valero Borrás, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS DEL VALLE VILLARROEL SANDOVAL, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jubilaciónbeneficios laboralescompetenciaCANTVperenciónacción laboralhomologaciónLey Orgánica del Trabajo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca