La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros beneficios contractuales. La decisión se basa en que los demandantes no agotaron el procedimiento administrativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, que establece un mecanismo interno de resolución de conflictos antes de acudir a la vía judicial.
Extracto de la motiva
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debe agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y que existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista, órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas. Al respecto, esta Sala en sentencia número 00653 de fecha 31 de julio de 2025, se pronunció en un caso similar, en donde se señala lo estipulado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en los términos siguientes: “(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…) Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV...
Dispositiva
Se declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y demás beneficios contractuales interpuesta por los ciudadanos Arturo Andrés Rodríguez Rodríguez, Eddy Andrés Rosillo Pérez, Juan De Dios Puga Arzolay y Luis Ramón Cardozo Barrero.