Sentencia N° 212 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00212, Exp. 2004-0032, 23/03/2004
Expediente2004-0032
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-03-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, que declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido del ciudadano Félix Edmundo Barrios Martínez contra la Revista CICPC. La Sala determinó que la competencia para conocer de la solicitud corresponde a la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba bajo el régimen de inamovilidad laboral al momento de su despido.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, por considerar que el órgano competente para conocer la presente solicitud de calificación de despido es la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, advierte la Sala que en el caso de autos, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la Revista CICPC (Órgano divulgativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), desde el 11 de marzo de 1996, ocupando el cargo de “mensajero motorizado”, (por lo cual constituye personal obrero de dicho organismo), hasta el 14 de noviembre de 2003, fecha en la cual alega fue despedido sin causa justificada, afirmando, a su vez, que el último sueldo devengado era la cantidad de ciento setenta mil bolívares exactos (Bs. 170.000,oo) mensuales. En tal sentido, solicitó que su despido fuera “calificado como injustificado.” Por su parte, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos: “ (...)PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha once (11) de enero del año 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608 del día trece (13) del mismo mes y año, y en el artículo Nº 4 del Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11 de Julio del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731 de fecha 14 de Julio del año 2003, esta en vigencia una inamovilidad para aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual, igual o inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00). SEGUNDO: El salario devengado por el trabajador demandante para el momento del despido era de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en los Decretos Presidenciales antes mencionados. TERCERO: La existencia de normas de orden público, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de obligatorio cumplimiento, que establecen un procedimiento especial administrativo para garantizar los derechos de los trabajadores amparados por inamovilidad. CUARTO: El solicitante manifiesta que fue despedido el día 14 de noviembre del año 2003, es decir, encontrándose aún en vigencia la mencionada inamovilidad.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano FÉLIX EDMUNDO BARRIOS MARTÍNEZ, asistido por el abogado Pablo E. Moreno Uribe, ambos identificados supra, contra la REVISTA CICPC (órgano divulgativo del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). En consecuencia, queda firme la decisión consultada de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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