La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de nulidad interpuesta por un grupo de egresados del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, quienes alegan que se les ha impedido registrar sus títulos universitarios debido a un oficio del Ministerio de Educación Universitaria. La Sala declaró competente para conocer del caso y admitió la demanda de nulidad, pero declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Se argumentó que los demandantes no presentaron los elementos necesarios para justificar la urgencia del amparo cautelar solicitado.
Extracto de la motiva
Como punto previo, esta Sala observa que la parte accionante arguyó en su escrito que en su “(…) condición de egresados de la ilustre casa de Estudios, descrita y los efectos que han lesionado y vulnerado intereses colectivos y difusos se [les] hace imperioso recurrir a esta instancia a accionar para [su] Amparo, en atención a lo previsto en nuestra Carta Magna, Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos Nº 26 y 27 (…)”, sin embargo, se entiende que lo pretendido por la parte accionante realmente es el ejercicio del amparo cautelar. Así, vale aclarar que el amparo cautelar es una acción que se intenta de manera subsidiaria a la pretensión principal y, por lo tanto, tiene un carácter accesorio e instrumental, cuya finalidad es otorgar protección temporal a los derechos de rango constitucional mientras se dicta la decisión de mérito. Esta figura encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa que puede intentarse -entre otros- contra actos administrativos. Para ello, es importante destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012), esta Sala estimó que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el oficio N° 100-DM 0120, de fecha: 01/02/2019. 2.- ADMITE la demanda de nulidad incoada. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.