La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Leudys Graciela Clavel González contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad no profesional, lo que implica que el Poder Judicial no tiene competencia en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Leudys Graciela Clavel González, bajo el argumento de que la actora fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la abogada María A. Navarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leudys Graciela Clavel González, en su escrito de promoción de pruebas, advirtió que su representada “(…) se encontraba bajo la condición de suspensión médica conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en el período entre el 13 de noviembre de 2002 al 19 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y del 07 de enero de 2003 al 10 de enero de 2003, ambas fechas inclusive”. En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la apoderada judicial de la actora podría comportar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (…omissis…) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo”. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana LEUDYS GRACIELA CLAVEL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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