Sentencia N° 2057 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02057, Exp. 2005-0249, 20/04/2005
Expediente2005-0249
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. La ciudadana Albertina Ferreira Teixeira había solicitado la calificación de su despido, alegando que se encontraba en una situación de inamovilidad laboral. El Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia declaró su falta de jurisdicción, argumentando que correspondía a la Administración Pública conocer del caso. La Sala reafirmó que la falta de jurisdicción se presenta cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial, y en este caso, la solicitud de la trabajadora debía ser atendida por las Inspectorías del Trabajo. La Sala citó la normativa aplicable, destacando que el procedimiento de calificación de despido debe ser tramitado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que existen situaciones específicas en las que se requiere la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta por la demandante, confirmando la decisión del Juzgado consultante y ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Al efecto, observa: En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, en tanto que la parte actora alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese contexto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, advierte la Sala, que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Circunscrita la Sala al caso de autos observa que, tal como se reseñó precedentemente, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al advertir que la trabajadora alegó en su libelo que para el tiempo del despido se encontraba amparada por el supuesto de inamovilidad laboral establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (suspensión de la relación de trabajo), considerando que se requería que el despido fuera calificado por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido observa la Sala que, efectivamente, la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, invocó en su favor el supuesto de inamovilidad laboral relativo a la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual resulta evidente, tal como acertadamente lo apreció el tribunal consultante, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial el conocimiento de la solicitud de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem, los cuales respectivamente establecen: “Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley”. “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”. “Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”. Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana ALBERTINA FERREIRA TEIXEIRA, asistida por los abogados Cris Ana García Rodríguez, Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García, José Getulio Salaverria Lander y Javier A. Porras Amundary, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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