Sentencia N° 2038 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02038, Exp. 2006-0288, 09/08/2006
Expediente2006-0288
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en relación a la solicitud de calificación de despido de María Martha Sánchez Lameda. La Sala determinó que la relación laboral de la demandante no se encuadra dentro del régimen de la función pública, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral conocer del caso. La Sala, al analizar la naturaleza jurídica de la relación de empleo, concluyó que la demandante no puede ser considerada funcionaria pública, ya que su ingreso a la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, se declaró competente para conocer el conflicto y se remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Finalmente, la decisión fue publicada y registrada, estableciendo que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer el conflicto negativo y que el Juzgado Sexto es el órgano adecuado para decidir sobre la calificación de despido.

Extracto de la motiva

La Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide. En el presente caso, la accionante interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando que empezó a prestar sus servicios desde el 15 de octubre de 2000 hasta el “4 de octubre de 2005”, fecha esta última, en la que -a su decir- fue “despedida” del cargo de “PSICÓLOGO”, sin justificación alguna. Ahora bien, a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre la parte accionante y el ente demandado en el presente juicio, para de este modo salvaguardar el principio constitucional del juez natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables. A tales fines, se constató de la revisión de las actas que conforman el expediente que el vínculo laboral que existía entre la ciudadana María Martha Sánchez Lameda y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tuvo su origen en un contrato el cual fue renovado en sucesivas oportunidades, siendo la última renovación desde el 1º de enero de 2005 hasta el 6 de junio del mismo año. Posteriormente, mediante memorando Nº DGRH/OAL 3218 de fecha 20 de octubre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos se dirigió a la Dirección de Servicios al Personal a fin de informarle que se había prescindido de los servicios de la precitada ciudadana “tomando como fecha de culminación de la prestación del servicio el 07-10-2005”. En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 38 y 39 lo siguiente: “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. “Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. De las normas antes transcritas se evidencia que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así y atendiendo al caso de autos, se observa que la relación laboral que existía entre la accionante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se inició y culminó con ocasión de un contrato de trabajo, por lo que la parte actora no puede considerarse como funcionaria pública toda vez que su ingresó a la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, estando la actora excluida del régimen de la función pública, esta Sala declara que le corresponde conocer el caso de autos a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo. 2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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