TSJ/SPA, Sent. N° 02015, Exp. 2006-1151, 02/08/2006
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte accionante interpuso recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la Gobernación del Estado Miranda, así como la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el citado acto administrativo. Se advierte que si bien el recurso fue interpuesto contra el referido acto administrativo dictado por el Ministro del Trabajo, en el texto de dicha Resolución se indicó lo siguiente: “En fecha 18 de junio de 1996, el ciudadano Juan Evangelista Pineda, ya identificado, en representación de los trabajadores, interpone recurso jerárquico contra el referido Auto. Para decidir este Despacho lo hace en base a la siguiente consideración. En el presente caso, el recurrente denuncia vicios de nulidad del Auto dictado en fecha 23 de mayo de 1996, sin embargo de existir tales vicios a este Despacho le está vedado conocerlo, toda vez que el Superior Jerárquico sólo puede corregir el acto viciado, mediante el ejercicio de la autotutela administrativa, cuando el mismo está sujeto a su revisión. En el presente caso es improcedente tanto el recurso jerárquico como el de apelación, no puede esta Alzada conocer de los presuntos vicios denunciados por la recurrente, quienes en todo caso, les queda a salvo el derecho a acudir a los Tribunales del Trabajo a denunciar los vicios de lo que pudiere adolecer el acto administrativo recurrido. Por los razonamientos antes expuestos este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales, declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Auto dictado en fecha 23 de Mayo de 1996, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y en consecuencia, el mismo queda firme en vía administrativa…” (sic). En este mismo sentido la Sala, al referirse a la nulidad ejercida contra la Resolución dictada por el Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el accionante contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en la sentencia N° 2808 de fecha 21 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Luis Chogo Vs. Ministerio del Trabajo, señaló lo siguiente: “En el presente caso se recurre contra el (sic) administrativo contenido en la Resolución Nº 3070, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el recurrente, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada por dicho recurrente contra la empresa Industria Láctea Torondoy C.A. (INLATOCA). En este sentido, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que contra las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla, no tendrán apelación, dejando a salvo los recursos que se puedan ejercer ante los Tribunales. …Omissis… Por tanto, al no tener apelación las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, mal puede el recurrente interponer en el presente caso un recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, ya que la misma causa estado, siendo recurrible únicamente ante los tribunales laborales, mediante recurso de nulidad. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 3070, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo que declaró a su vez inadmisible el recurso jerárquico contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994. Así se decide. (Subrayado de esta sentencia). Sin embargo, cabe advertir que en esa oportunidad la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que para la fecha se venía aplicando el criterio conforme al cual, una vez constatada la incompetencia para conocer de un determinado asunto, lo procedente era declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, criterio este último que no se aplica actualmente. De allí, que el precedente jurisprudencial antes transcrito se reitera únicamente en lo relativo a que al ser las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo las que agotan la vía administrativa, el recurso jerárquico interpuesto por el accionante resultaba inadmisible y por tanto, en el presente caso, debe entenderse que el acto impugnado es el contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora y no el dictado por el Ministro del Trabajo. En virtud del criterio antes expuesto, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de asuntos como el que se analiza, esto es, aquellos en los que se recurre el acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, la Sala debe precisar lo siguiente: Atendiendo al criterio actualmente sostenido por este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 09 de la Sala Plena, de fecha 05 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Conforme a las consideraciones expuestas en la decisión antes indicada, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a la parte actora, por lo que resulta aplicable el citado criterio de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, razón por la que esta Sala procede a declinar la competencia para conocer y decidir el presente caso en el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se declara.