La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso contencioso administrativo de nulidad y acción de amparo cautelar interpuesto por CANNAVO S.A. contra el registro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS Y AFINES. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para decidir sobre el recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
La norma antes transcrita establece claramente, que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 0744 de fecha 29 de mayo de 2002, (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., contra varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), en la cual se dispuso lo siguiente: (...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa. Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara. Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo. En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.
Dispositiva
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2) Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental es el COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados José Vilanova y Dahís Matute Goitía, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANNAVO, S.A., contra el acto administrativo contenido en el auto que acordó el registro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS Y AFINES de la empresa CANNAVO, S.A., (SIPTRAMARECA) y contra su respectiva boleta de Inscripción, ambos de fecha 23 de junio de 2004 y dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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