Sentencia N° 1989 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01989, Exp. 2005-1387, 14/04/2005
Expediente2005-1387
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Daniel Claudio Istúriz Acevedo contra PDV Marina, S.A. El tribunal de instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Administración Pública conocer de la solicitud debido a la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala destacó que, de acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se puede despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral mediante una causa justificada comprobada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión del tribunal remitente, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada. Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y se remitió copia certificada de la decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: "Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. ...omissis..." "Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión." De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen: "Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales." (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano DANIEL CLAUDIO ISTÚRIZ ACEVEDO, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Palabras clave

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