Sentencia N° 1989 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de noviembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01989, Exp. 2004-1657, 03/11/2004
Expediente2004-1657
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-11-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Raigerly del Carmen Urbina García contra Bariven, S.A. La Sala determinó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia había actuado correctamente al declarar su falta de jurisdicción, ya que la materia en cuestión debía ser conocida por la Administración Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. La decisión se fundamentó en la interpretación de los artículos 94 y 96 de dicha ley, que regulan la suspensión de la relación laboral y el despido de trabajadores amparados por fuero sindical.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión de jurisdicción sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Raigerly del Carmen Urbina García. En primer lugar, se advierte que tal como indicó la actora en su escrito de regulación de jurisdicción en el libelo alegó que se encontraba afiliada al sindicato UNAPETROL, pero en ningún momento manifestó estar amparada por una causal de inamovilidad; sino más bien, resalta la Sala que tal como se desprende de sus alegatos la trabajadora alegó que su relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, dentro de las cuales funciona la empresa BARIVEN, S.A., específicamente en el Edificio sede Cardón, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como por otras personas civiles (...)en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) Mal podría el patrono en circunstancias tan apremiantes como las señaladas hablar de inasistencia injustificada”. Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. ...omissis... Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana RAIGERLY DEL CARMEN URBINA GARCÍA, contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de PDVSA Petróleo, S.A.. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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