TSJ/SPA, Sent. N° 01982, Exp. 2002-0574, 03/11/2004
Extracto de la motiva
Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 8 de octubre del 2003 y signada con el número 1.509, destacó que el presente caso llegó a esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificada mediante Oficio N° 11.871-02, de fecha 10 de junio de 2002, en razón de que el referido Juzgado mediante decisión de decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, declaró nulo el decreto intimatorio emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores, en virtud de que al tratarse de una demanda contra la República, el competente para conocer de ella era este órgano jurisdiccional. En el referido fallo, la Sala advirtió lo siguiente: 1.- Que por escrito de fecha 4 de noviembre de 1997, presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Roberto Hung Arias, actuando su nombre, demandó por cobro de honorarios profesionales a la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) alegando que la Procuraduría General de la República le revocó el poder que acreditaba su representación, y que él había realizado actuaciones judiciales en el juicio incoado contra las sociedades mercantiles Ingeniería Electrónica, C.A. (I.E.A.C.A.), Seguros Capital, C.A. y Seguros Banguaira, S.A., por resolución de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza, el cual cursaba por ante el mencionado Juzgado bajo el Nº 14-211, según la nomenclatura de ese tribunal. 2.- Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 10 de noviembre de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando intimar a la parte demandada en la persona del Procurador General de la República. 3.- Que en fecha 3 de febrero de 1998, la abogada María Luz Revollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.813, en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de impugnación del derecho invocado por el abogado Roberto Hung Arias a intimar honorarios judiciales. 4.- Que culminada la sustanciación de la causa, por decisión de fecha 15 de abril de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “existente el derecho del abogado Roberto Hung a cobrar honorarios” y en tal sentido señaló: “(...) Todos estos razonamientos resultan insuficientes para determinar que la tesis y probanza de la intimada, han sido insuficientes para enervar la pretensión de honorarios profesionales del abogado Roberto Hung en esta causa en representación de la República de Venezuela y consiguientemente se declara SIN LUGAR la impugnación que de ese derecho efectuó esta última. En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXISTENTE el derecho del abogado Roberto Hung a cobrar Honorarios Profesionales por sus actuaciones en la presente causa en representación de la República de Venezuela y consiguientemente se declara SIN LUGAR la impugnación que de ese derecho efectuó esta última. (...)” 5.-Que en fecha 25 de mayo de 1998, la representación judicial de la República apeló de la decisión anterior, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 6.- Que luego, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, este último Juzgado declaró nulo el decreto de intimación proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a su vez, declinó la competencia para conocer de la demanda en la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, señalando lo siguiente: “(...) Ahora bien, luego de un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera quien decide, que es importante determinar la competencia del tribunal, y para ello es menester señalar lo dispuesto en el artículo 42 numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente: (...) (...) De manera que, el precepto normativo transcrito es claro, cuando se refiere a la acción que se proponga contra la República, o algún instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación, tal y como ocurre en los caso de marras, lo cual no deja dudas sobre que la competencia a que se refiere este caso, pertenece a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la cual comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea por ser demandada la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (...) (...) De tal manera, considera quien decide, que el Tribunal a quo no era competente, así como no lo es este Juzgado Superior, para conocer, sustanciar y decidir, la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado ROBERTO HUNG, contra la República, ya que ello le compete, como antes se dijo, a la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia; pues lo contrario constituiría evidente violación de los principios del debido proceso y el juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.(...) Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide, por ser la jurisdicción y la competencia materia de estricto orden público, y por tanto, revisables en cualquier estado del proceso, declarar nulo el decreto de intimación que dictó el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de noviembre de 1997, así como todos los actos posteriores al mismo, por no ser el Tribunal mencionado, el competente para admitir o no la presente acción. Así se decide. (...)”