Sentencia N° 198 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00198, Exp. 2019-0042, 07/05/2019
Expediente2019-0042
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2019-05-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Asdrúbal Domingo Silva Rivero contra la empresa Expresos Bayavamarca, C.A. La decisión se basa en que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del caso, dado que el demandante se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer las consultas de jurisdicción. De esta forma, importa señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que a través de la decisión consultada el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Domingo Silva Rivero, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse presuntamente amparado por el “Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 1.583 según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168”. (Sic). Ahora bien, se debe advertir que para el momento del supuesto despido (2 de febrero de 2016), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario del mismo día. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Igualmente se debe precisar que mediante el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes por consiguiente no podían ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de ese mismo texto legal. En igual sentido, cabe destacar que en el artículo 3 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación, quedando exceptuados las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales. Precisado lo anterior, se observa que el accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de octubre de 2018 alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Expresos Bayavamarca, C.A., el 1° de marzo de 1995, 2) que fue despedido el 2 de febrero de 2016, con lo cual se constata que acumuló más de un (1) mes de antigüedad, según lo previsto en el referido Decreto Presidencial, y 3) que se desempeñaba en el cargo de “chofer de autobús”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; asimismo, no se desprende de las actas que cursan en el expediente que el mencionado trabajador fuera de temporada u ocasional. Por lo tanto, debe tenerse que el ciudadano Asdrúbal Domingo Silva Rivero, para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la protección de inamovilidad establecida mediante el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario del mismo día, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia se confirma en los términos expuestos, la decisión dictada el 19 de octubre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dispositiva

Se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, confirmando la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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