La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a la solicitud de calificación de despido interpuesta por Douglas David Márquez Peña contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. El Tribunal Sexto de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, lo que motivó la consulta a la Sala. Tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, la Sala concluyó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, revocando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Del anterior documento se deriva que el ciudadano Douglas David Márquez Peña fue nombrado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales. En ese sentido, esta Sala debe reiterar que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regla dentro de la Administración Pública es que el personal a su servicio ostente la condición de funcionario(a) (de carrera o de libre nombramiento y remoción), siendo el resto de las categorías excepciones a dicha regla (contratados y obreros). Sobre la base de las normas antes indicadas y del contenido de la información remitida a este Alto Tribunal por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estima la Sala que la relación existente entre las partes de la presente controversia era de empleo público; en consecuencia, resultan aplicables al caso las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158, del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00484 del 21 de abril de 2016 y 01177 del 02 de noviembre de 2017). Así se establece. Establecido lo anterior, con relación al órgano jurisdiccional que le corresponde el conocimiento de la presente causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Dispositiva
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Asimismo se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.