Sentencia N° 1955 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de diciembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01955, Exp. 2001-0431, 16/12/2003
Expediente2001-0431
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-12-16
DecisiónCON LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la acumulación indebida de pretensiones. Se determinó que la acumulación de pretensiones era inepta, ya que las acciones de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios eran contradictorias.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa. 1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...0missis... 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ...omissis...” (Subrayado de esta Sala) Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente: “Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Se NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento solicitada por los ciudadanos Isabel Cristina Bencomo, Joel Torrealba, Carmen Milagros Rengifo, Héctor José Ruiz, Nirida Coromoto Espinoza, Francisco Pérez Albino, Luisa Elena Venales de Quijada y Carlos Blanco Ramírez, todos identificados supra. 2.- CON LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, se suspende el proceso hasta que los accionantes subsanen el vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. 3.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cumplimiento de contratodaños y perjuicioscuestiones previasinepta acumulacióndefecto de formaCódigo de Procedimiento Civilresponsabilidad administrativanormas de construcción

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