Sentencia N° 1954 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01954, Exp. 2006-1216, 02/08/2006
Expediente2006-1216
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-08-01
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Máximo Ramón Carrero Pirela contra Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). El tribunal de origen argumentó que el demandante se encontraba disfrutando de su período vacacional al momento del despido, lo que llevó a la declaración de falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. La Sala destacó que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador en período de vacaciones no está obligado a cumplir con su jornada laboral, lo que justifica la inasistencia alegada por el patrono. Se precisó que la Inspectoría del Trabajo debe determinar si el despido fue procedente, considerando la suspensión de la relación laboral durante las vacaciones. Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal remitente, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud planteada, ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano Máximo Ramón Carrero Pirela, bajo el argumento de que al momento del producirse el despido se encontraba disfrutando de su período vacacional. En este sentido, de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “... se evidencia claramente que en caso concreto de nuestra representada (sic) para el día 20 de enero de 2003 que se le imputa como día de inasistencia al trabajo y lo cual se mantiene en los días subsiguientes, nuestra representada (sic) se encontraba disfrutando de unas vacaciones vencidas, por lo cual debe considerarse que las faltas alegadas por la parte patronal de inasistencia al trabajo tienen justificación...”. Evidenciado lo anterior, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2288 y 1572 de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación a la cual resultan aplicables los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (…omissis…) h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. (…omisis…) Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”. Así pues, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral alegada, y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano MÁXIMO RAMÓN CARRERO PIRELA, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN). En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídosvacacionessuspensión laboralLey Orgánica del Trabajoadministración pública

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