La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Franklin David Sánchez Méndez. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia, que había declarado tener jurisdicción para conocer del asunto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2006, y al respecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2006, declaró tener jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FRANKLIN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ. Por otra parte, observa la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras cosas, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Al respecto, se observa que en el escrito de demanda presentado por la parte actora el 03 de febrero de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “...por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado (...) por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país...” (Sic). En este sentido, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone: “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral...”. (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y sólo pueden ser despedidos cuando medie justa causa, por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de la calificación del despido y de ser procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos. En orden a lo anterior, cabe destacar que la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como la establecida en la convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores petroleros, no comporta que dichos trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano FRANKLIN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2006 y se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
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