Sentencia N° 1944 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01944, Exp. 2005-2188, 14/04/2005
Expediente2005-2188
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por José Luis Salazar contra la sociedad Servicios Portuarios (PDVSA). El tribunal de instancia había declarado que la jurisdicción correspondía a la Administración Pública, lo que motivó la consulta a esta Sala. La decisión se fundamentó en la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen las condiciones bajo las cuales puede suspenderse la relación laboral y las implicaciones del despido en tales circunstancias.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. En tal sentido, advierte la Sala que, a pesar de no haber sido invocada expresamente la causal de suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, consagrada en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede inferirse de los propios alegatos del actor, que para el momento de producirse el despido, la relación laboral se encontraba efectivamente suspendida, en razón de los argumentos que se transcriben a continuación: “(...) Después de explicar mi sistema de trabajo paso a decirle, que para el día 09 de diciembre del año 2002 a las 9:00 horas me tocaba entregar guardia al Capitán entrante luego de haber laborado durante 3 días continuos a partir de las 9:00 horas del día 06 de ese mes y año, pero ni el Capitán entrante ni el resto de la tripulación compuesta por : (...) no se presentaron a recibir sus respectivas guardia. Esta inasistencia de los relevos, unido a las amenazas vía radio ‘UHF’ que había recibido, obligó a los miembros de la tripulación que ya había culminado su jornada laboral a retirarse de la embarcación, dejando al maquinista como custodio de la misma hasta poderla entregar en condiciones seguras a cualquier autoridad competente. Sucede pues que para el día 15 de diciembre del 2002, cuando me tocaba reintegrarme a mis labores habituales, me consigo que en el portón de acceso a las instalaciones del Edificio sede de PDVSDA (sic) en Guaraguao, que también es el acceso a las instalaciones de los muelles de Guaraguao, que es el lugar donde se encuentra el remolcador ‘Tito Neri’, unidad donde venía prestando mis servicios; una cantidad de individuos que sin portar ninguna identificación visible, vestidos con ropas en mal estado y sucias, tenían en su poder unos listados de personas que ellos llamaban ‘revolucionarios’ y el que no estuviera incluido en estas listas no tendría acceso a las instalaciones petroleras; al intentar pasar estas personas vieron mi nombre en mi identificación, y al buscar mi nombre en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, me negaron el acceso en una actitud hostil y agresiva (...) (...) Desde esa fecha he realizado infructuosas diligencias para conseguir entrar a las instalaciones del muelle Guaraguao sin obtener resultados positivos, siendo sorprendido por el aviso de prensa antes mencionado donde se notificaba mi despido alegando causas justificadas. (...) Ello así, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: “Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. ...omissis...” “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PORTUARIOS (PDVSA) filial de PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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