Sentencia N° 193 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00193, Exp. 2012-0148, 08/03/2012
Expediente2012-0148
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2012-03-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar una transacción laboral entre Lisandro Ramírez Castillo y Pepsi Cola Venezuela, C.A. La decisión se basa en que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones en materia de salud y seguridad laboral. La Sala confirma la sentencia del Tribunal Vigésimo Sexto que declaró la falta de jurisdicción, enfatizando que cualquier arreglo transaccional en esta materia debe ser homologado por la Inspectoría del Trabajo. La Sala argumenta que la separación de competencias entre el Poder Judicial y la Administración Pública podría generar decisiones contradictorias, afectando los derechos del trabajador. Por lo tanto, se establece que el asunto debe ser sometido primero a la Inspectoría del Trabajo para evitar la división del proceso, permitiendo a las partes acudir a la jurisdicción una vez que haya un pronunciamiento administrativo. Finalmente, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en esta etapa del proceso y confirma la sentencia consultada, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa: En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita por el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., señalando que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se pudo constatar que, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, interpuso demanda por accidente laboral y enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., para que se le indemnice de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente se aprecia que, en fecha 21 de noviembre de 2011, el demandante consignó escrito de transacción del cual se desprende que la sociedad mercantil demandada pagó la cantidad Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) al demandante, monto este que incluye la indemnización por la enfermedad ocupacional y por el accidente laboral, además de otros conceptos tales como: bono vacacional, utilidades, días de disfrute vacacional. En efecto, en dicha transacción se incluyen dos conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su homologación; el primero, derivado de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral y, el segundo, propio de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, esto es, utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, destaca la Sala el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (…Omissis…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. (Resaltado de la Sala). De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, tal y como ocurre en el caso sub examine. En relación al tema de las indemnizaciones por enfermedad profesional y accidente laboral, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, contempla lo que a continuación se transcribe: “Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo. Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior se colige que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su sentencia de fecha 11 de enero de 2012, con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). En efecto, en dicho artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada. En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo así, debe esta Sala declarar que, en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será sino después del pronunciamiento en sede administrativa, cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo transaccional al examen de los tribunales de la República. Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral, su conocimiento corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podría comportar decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso. Ante la concurrencia de dos competencias distintas para conocer en el caso de autos, debe indicarse que el tema de la salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En consecuencia, estima la Sala que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara (Vid. sentencia Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en esta etapa del proceso, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) y el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo. 2.- CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

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