Sentencia N° 1918 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01918, Exp. 2006-1176, 27/07/2006
Expediente2006-1176
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-07-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Williams Antonio Chirinos Melo. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, afirmando que la estabilidad laboral de los trabajadores petroleros no es absoluta y que corresponde al Juzgado conocer de la solicitud.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa: En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Williams Antonio Chirinos Melo. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Ahora bien, del escrito de demanda presentado el 18 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala observa que el accionante expuso: “...por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del (sic) Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado (...) por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país...”. Por otra parte, la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de promover pruebas en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos: “Del libelo (sic) de demanda se desprende la afirmación que hace el accionante al invocar una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país (...) esto obligaría a ese Juzgado de ipso iure, decretar su FALTA DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y por analogía según lo estipulado en el artículo 11 eiusdem, y de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Administración Pública.”. En conexión con lo anterior, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone: “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral...”. (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita se evidencia la estabilidad en sus cargos de la cual gozan los trabajadores de las empresas petroleras, quienes sólo podrán ser despedidos cuando medie justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de la calificación del despido y posterior orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En orden a lo anterior, cabe destacar el carácter de la estabilidad consagrada en el artículo antes referido a favor de los trabajadores petroleros, la cual no comporta, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, que ésta sea absoluta, equiparable a la de la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gozan de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas y los amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado remitente tal y como se estableció en la sentencia objeto del recurso. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CHIRINOS MELO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se condena en costas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

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