Sentencia N° 1913 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01913, Exp. 2006-1125, 27/07/2006
Expediente2006-1125
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-07-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de autorización de despido de JOSÉ RODRÍGUEZ. La Sala determinó que, aunque la representación judicial de la parte actora alegó que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, no se presentaron pruebas suficientes que justificaran tal condición, lo que permitió concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de despido.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, al considerar que la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. En este orden de ideas, observa la Sala que la pretensión de la sociedad mercantil accionante, se circunscribe a la 'Solicitud de Autorización de Despido' del ciudadano José Rodríguez, por estar –a decir de la apoderada actora- incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales (i) y (g), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Ahora bien, aunque la representación judicial de la parte actora afirmó en su libelo, que su representada en fecha 28 de octubre de 2004, suscribió Acta N° 47 con los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), en el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), donde se acordó una estabilidad especial para los empleados; tal circunstancia no comporta por sí sola el que sus trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. En orden a lo anterior, y por cuanto de autos no se desprende ningún otro alegato que permita suponer condición alguna de inamovilidad a favor del trabajador demandado, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la 'Solicitud de Autorización de Despido', interpuesta por la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA). Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la 'Solicitud de Autorización de Despido', interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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