La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Jerez de Fernández contra la Gobernación del Estado Lara. La Sala determinó que la acción debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, dado que la actora alegaba estar amparada por causales de inamovilidad laboral. La decisión del tribunal remitente fue confirmada, estableciendo que la calificación del despido debía ser realizada por el ente administrativo correspondiente antes de acudir a la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el escrito libelar la accionante pretende, como consecuencia de su despido, el pago de diversos conceptos laborales tales como bono vacacional, cesta ticket, primas de antigüedad, diferencias de prestaciones sociales, compensación por transferencias, entre otros beneficios, indicando al efecto que contra ella no procedía tal despido, sino que por el contrario lo procedente era la transferencia, al igual que el Jardín de Infancia Teodoro Méndez, a la Fundación para el Desarrollo de la educación Preescolar del Estado Lara (FUDEPRE). Asimismo, alega la actora en dicho escrito, que la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara debió abrir el procedimiento pautado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si fue justificada o no la terminación de la relación laboral. Igualmente, fundamenta la presente acción en el Decreto de Inamovilidad Nº 1.889 dictado por el Ejecutivo Nacional el 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491, así como en las prórrogas que del mismo han sido dictadas. En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de estabilidad laboral, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez de estabilidad, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que este modo se le califique el despido y se ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por los abogados Livia Rodríguez de Markin y Juan Julián Jiménez Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA VICTORIA JEREZ DE FERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióninamovilidad laboraldemanda laboralCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajoprestaciones socialesdespido