Sentencia N° 1868 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01868, Exp. 2005-1515, 14/04/2005
Expediente2005-1515
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2005-04-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, en el contexto de una demanda de ajuste y homologación de pensión de jubilación presentada por Yolanda Elena Morales contra C.V.G. Venalum, S.A. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda, desestimando las alegaciones de falta de jurisdicción y declinatoria de competencia formuladas por la parte demandada. Se confirma la decisión del juzgado de instancia que había declarado improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y “declinatoria de competencia”. En tal sentido, constata la Sala que la demandante pretende con la acción incoada, el ajuste y la homologación de la pensión de jubilación, en virtud de haberse omitido los incrementos logrados por la contratación colectiva de los trabajadores activos; siendo ello así y al requerirse en el caso de autos que la pensión de jubilación de la cual disfruta la parte actora, sea ajustada a los nuevos beneficios de los cuales han sido acreedores los trabajadores que prestan servicios para la demandada, no resultan aplicables al presente caso las disposiciones relativas a las negociaciones colectivas, consagradas en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto con la demanda incoada no se pretende: “modificar las condiciones de trabajo, (…) reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa (…)”. De lo expuesto, observa la Sala que no corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento de la demanda interpuesta; por el contrario, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, cuya entrada en vigencia se produjo el 13 de agosto de 2003, atribuye, en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de: “Artículo 29. (…) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; (…) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. De la norma parcialmente transcrita se observa que, efectivamente, corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación relacionada con el ajuste y homologación de la pensión de jubilación, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada. En consecuencia, comparte esta Sala lo indicado por el a quo relativo a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de falta de jurisdicción opuesta, toda vez que el conocimiento de la demanda por ajuste de pensión de jubilación, sí corresponde al Poder Judicial. Así se declara.

Dispositiva

1. El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda incoada por los abogados José de Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA ELENA MORALES, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, S.A. 2. NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la regulación de competencia formulada. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso de regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccionpensionajustehomologaciontrabajoconflictocolectivodemandante

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