El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por Deorlan José Velásquez Figueroa contra Transporte Kapetco, C.A. y otros, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales. La decisión se basa en que no se agotó el procedimiento administrativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, que establece la necesidad de acudir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) antes de iniciar acciones judiciales.
La Sala enfatizó que la demanda es de carácter patrimonial y que los tribunales del trabajo son competentes para conocer de asuntos laborales, siempre que no correspondan a conciliación o arbitraje. Se confirmó la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos administrativos establecidos en la convención colectiva.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo el expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la consulta de jurisdicción. En tal sentido, se observa lo siguiente: En el caso de autos, el demandante solicitó el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y demás beneficios laborales, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales relativas al pago de los conceptos contenidos en el contrato colectivo vigente de la empresa estatal petrolera. Por su parte en fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó, entre otros aspectos, que el Tribunal de la causa declarara su falta de jurisdicción en el presente caso, en virtud de que: “(…) los demandantes afirman de manera muy insistente que el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 2019-2021, por supuestamente no habérsele reconocido distintas diferencias en los beneficios laborales, [resaltó] que la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, la cual prevé un procedimiento administrativo conciliatorio PREVIO de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una con contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales existiendo un órgano denominado en la actualidad, CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Dicho procedimiento debe agotarse previamente, antes de dar inicio de la acción judicial intentada por los ex trabajadores, figura jurídica administrativa que acordaron las partes llamarse patrono-trabajador, para optimizar y ser vigilantes del cumplimiento de la referida convención colectiva vigente, de manera que existe en los casos in comento y así solicito formalmente que sea declarada expresamente la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo Interno de PDVSA, todo ello conforme al artículo 59 del Código de procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala). Conforme a lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar que esta Sala -en casos similares al de autos- ha transcrito el contenido de la Convención Colectiva Petrolera invocada tanto en la sentencia objeto de la presente consulta, como por las partes contendientes en el presente asunto, y en tal sentido, advierte que se dispone en la cláusula 2 de la misma cuanto sigue: “(…) CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en los derechos que les corresponden en virtud de la normativa laboral vigente.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2019-2021” interpuesta por el ciudadano DEORLAN JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE KAPETCO, C.A., así como también, solidariamente contra la empresa MAROIL TRAIDING INC, y contra el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, antes identificados. 2.- Se CONFIRMA la decisión s/n sometida a consulta, dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.