Sentencia N° 1857 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01857, Exp. 2004-1567, 20/10/2004
Expediente2004-1567
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2004-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por IVÁN A. MELÉNDEZ CAMACHO. El Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que correspondía a la Inspectoría del Trabajo calificar el despido debido a la alegación de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor. La Sala, al analizar los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este tipo de casos, ya que la calificación del despido debe ser realizada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, se confirmó la decisión del juzgado de origen, manteniendo la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo para su pronunciamiento. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen y la remisión de copia certificada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IVAN A. MELÉNDEZ CAMACHO, por considerar que le correspondía a la Inspectoría del trabajo respectiva, en virtud de haberse alegado la suspensión de la relación laboral, por fuerza mayor. Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: "Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. ...omissis...". De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen: "Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.". De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano IVÁN A. MELÉNDEZ CAMACHO, asistido por los abogados Cris Ana García Rodríguez, Carlos Gibbs, Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José G. Salaverría Lander, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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