La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por ROSANGELA GIORGIANNI W. contra PDVSA PETROLEO, S.A. El Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que correspondía a la Inspectoría del Trabajo conocer del caso debido a la alegación de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen las causas de suspensión de la relación laboral y las condiciones bajo las cuales un trabajador puede ser despedido durante dicha suspensión. Se concluyó que la Inspectoría del Trabajo es la autoridad competente para calificar el despido y decidir sobre el reenganche y el pago de salarios caídos.
Finalmente, se confirmó la decisión del juzgado de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ROSANGELA GIORGIANNI W., por considerar que le correspondía a la Inspectoría del trabajo respectiva, en virtud de haberse alegado la suspensión de la relación laboral, por fuerza mayor.
Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: "Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. ...omissis..." "Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión."
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba afectada por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSANGELA GIORGIANNI W., asistida por los abogados Cris Ana García Rodríguez, Javier A. Porras Amundaray, Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José G. Salvatierra Lander, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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