TSJ/SPA, Sent. N° 00185, Exp. 2026-0096, 12/03/2026
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la consulta de jurisdicción. En tal sentido, se observa lo siguiente: En el caso de autos, los accionantes solicitaron el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y demás beneficios laborales, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, relativas al pago de los conceptos contenidos en el contrato colectivo vigente de la empresa estatal petrolera. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó, entre otros aspectos, que el Tribunal de la causa declarara su falta de jurisdicción en el presente caso, en virtud de que: “(…) Analizadas las distintas solicitudes y los supuestos de hecho y derecho alegados contenidos en la presente demanda, los demandantes afirman de manera muy insistente que el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 2019-2021, por supuestamente no habérsele reconocido distintas diferencias en los beneficios laborales, [resaltó] que la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, la cual prevé un procedimiento administrativo conciliatorio PREVIO de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una con contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales existiendo un órgano denominado en la actualidad, CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Dicho procedimiento debe agotarse previamente, antes de dar inicio de la acción judicial intentada por los ex trabajadores, figura jurídica administrativa que acordaron las partes llamarse patrono-trabajador, para optimizar y ser vigilantes del cumplimiento de la referida convención colectiva vigente, de manera que existe en los casos in comento y así solicito formalmente que sea declarada expresamente la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo Interno de PDVSA, todo ello conforme al artículo 59 del Código de procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala). Por sentencia dictada el 29 de octubre de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), para conocer la acción de autos, por cuanto consideró que “(…) no hay prueba alguna donde conste que los demandantes de autos, hayan agotado el procedimiento establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), dado que solicitan el cumplimiento de lo estipulado en las clausulas 23, 24, 25, del referido contrato colectivo. Igualmente, quién se pronuncia establece que los demandados de autos (…), deben aplicar primeramente la contratación colectiva y previamente el procedimiento establecido en [esa] Convención Colectiva y acudir por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realicen el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas contratistas demandadas TRANSPORTE KAPETCO, C.A, solidariamente a la empresa trasnacional MAROIL TRAIDING INC, C.A, solidariamente contra el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO (…) donde los trabajadores se encuentren protegidos por [la] convención colectiva petrolera 2019-2021 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Corchetes de la Sala). Conforme a lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar que esta Sala -en casos similares al de autos- ha transcrito el contenido de la Convención Colectiva Petrolera invocada tanto en la sentencia objeto de la presente consulta, como por las partes contendientes en el presente asunto, y en tal sentido, advierte que se dispone en la cláusula 2 de la misma cuanto sigue: “(…) CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 77 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para