La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Emely Puglia Pica, en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia Nº 433 del 30 de enero de 2002. Esta sentencia había declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado WILLIAN SILVESTRE FUENTES HERNÁNDEZ. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que se cumplió con el procedimiento establecido para el cobro de honorarios y que no se evidenciaron vicios que invalidaran la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados por la representante judicial del ente municipal, la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a determinar el apego a la legalidad o no de la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, tanto en lo relativo a los vicios de forma denunciados por la apelante contra la sentencia, como en lo atinente a los vicios de fondo. Puntos Previos: Antes de entrar a dilucidar la controversia de autos, considera la Sala necesario resolver el recurso de reclamo realizado por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto dictado el 12 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “por lo que atañe a la decisión de admitir la apelación propuesta por el intimante, la cual, como se expresó anteriormente, resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem (...).” Al respecto, debe señalar esta Sala que de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, y contrariamente a lo sostenido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 12 de agosto de 2002, el control de las faltas en las que incurra el juez comisionado en el desarrollo de la comisión se realiza a través del recurso de reclamo por ante el comitente, y no del recurso de apelación, y ello obedece al simple hecho de ser el comisionado un delegado del comitente; interpretar lo contrario, llevaría a la inobservancia de uno de los fundamentales principios del derecho adjetivo, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los actos procesales tienen que ser llevados a cabo en la forma prevista en la ley. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Emely Puglia Pica, actuando en su carácter de representante del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión Nº 433 de fecha 30 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado WILLIAN SILVESTRE FUENTES HERNÁNDEZ. 2.- En consecuencia, queda FIRME el referido fallo del 30 de enero de 2002, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. 3.- Se CONDENA en costas al FISCO MUNICIPAL, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
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