La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de cumplimiento de cláusula de contratación colectiva interpuesta por Delifredd Josefina Zambrano Carrasquel contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. La Sala determinó que la materia en discusión debía ser tratada por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia consultada, dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, lo que llevó a la Sala a confirmar dicha decisión. Se destacó que el reclamo de la demandante estaba vinculado a las condiciones de trabajo y debía ser abordado por la vía administrativa.
Finalmente, la Sala ordenó notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que tuviera conocimiento del asunto, reafirmando que el Poder Judicial no tenía competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 22 al 28 del expediente), el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el cumplimiento de las cláusulas de contrataciones colectivas de Trabajo, por cuanto:
“(…) la demandante de autos, debe acudir al órgano administrativo para que apertura el procedimiento contenido en la referida norma, a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante el mismo procedimiento prevé que se debe recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho (…)” (sic).
Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserta del folio 7 al 9 copia simple de la contratación colectiva de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Visto todo lo anterior se deduce, conforme a lo determinado por el Órgano Jurisdiccional consultante, que la pretensión que hoy se debate no puede ser objeto de conocimiento del Poder Judicial, por cuanto la materia que se discute necesariamente debe iniciarse a través de la vía administrativa, es decir, llevarse a cabo mediante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Sobre este caso en particular es necesario señalar los artículos 157 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 7 mayo de 2012, en los términos siguientes:
“Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley”.
“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…” (sic) (resaltado de la Sala).
Conforme a las normas parcialmente transcritas, ni las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores y el patrono ni los contratos individuales de trabajo podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyo caso los trabajadores podrán incoar sus reclamos ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente.
De esta manera, siendo que en el caso bajo examen, la trabajadora reclama el cumplimiento de la Cláusula 14, antes mencionada, convenida con el patrono corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 513 eiusdem.
Dispositiva
El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la demanda interpuesta por Delifredd Josefina Zambrano Carrasquel contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dicada el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncontratación colectivaInspectoría del Trabajo