La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Pedro José Arcila Poyer. La Sala determinó que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegó estar de reposo médico al momento de su despido, lo que constituye una causal de suspensión de la relación laboral.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido se observa que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante alegó que para la fecha de su despido se encontraba de reposo médico, lo cual constituye una causal de suspensión de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, el solicitante se encuentra presuntamente amparado por inmovilidad, la cual debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el antes mencionado órgano jurisdiccional, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el juez de juicio califique el despido como justificado o no y en caso de constatar que éste se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARCILA POYER, asistido por el abogado Jesús Ramón Acosta, contra la sociedad mercantil VILLAS DEL ROSARIO SERVICIO DE PREVISIÓN FAMILIAR. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Palabras clave
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