Sentencia N° 1829 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01829, Exp. 2007-0914, 14/11/2007
Expediente2007-0914
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2007-11-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Pedro Vicente Ramos en representación de Carlos Alberto Major Dávila, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La Sala determinó que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por pago de diferencias de prestaciones sociales, revocando la decisión anterior que había declarado la falta de jurisdicción. Se estableció que Holcim (Venezuela) C.A. y Holcim (Colombia) S.A. forman parte de un grupo de empresas, lo que implica responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción planteado por el abogado Pedro Vicente Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Major Dávila, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, esta Sala observa que el examen de la situación planteada debe efectuarse a la luz del Derecho Internacional Privado y, concretamente, conforme a sus fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, cuyo texto establece: “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” En consideración al orden de prelación de fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional. Ahora bien, en el presente caso se advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe Tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción, por lo que debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de su determinación. En ese sentido, y conforme a la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado, como segunda fuente, se observa que ésta establece en su artículo 39, lo siguiente: “Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” (Destacado de la presente decisión). De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República. Esta disposición se articula tanto con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil patrio, conforme al cual: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio …”; así como con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, cuyo tenor es el siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Siendo ello así, y al verificarse en el presente caso: i) Que Holcim Venezuela se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; ii)Que ésta conforma junto con Holcim Colombia, S.A., un grupo de empresas (esto es, acota esta Sala, aquellas cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, no obstante que son jurídicamente diferentes), tal como lo reconoció la propia accionada y lo dejó establecido en su fallo del 13 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; iii) Que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido enfáticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00158 publicada el 1° de febrero de 2006); mal podía -como inapropiadamente lo hizo- el juez de la causa fragmentar la pretensión laboral deducida y, por virtud de ello, equivocadamente concluir que en cuanto a Holcim Colombia S.A., no tenía jurisdicción frente al juez extranjero y con relación a Holcim Venezuela C.A, que sí la tenía, como si no existiera la supra advertida solidaridad entre éstas; circunstancia de la cual además se deduce que dicho juez también actuó contra legem, cuando se pronunció sobre el mérito del asunto y declaró sin lugar la demanda sobre la base de una supuesta prescripción de la acción que ejerció el trabajador.

Dispositiva

1.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA. 2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la mencionada representación judicial, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual en consecuencia se REVOCA en lo relativo al pronunciamiento de falta de jurisdicción. 3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dé el trámite de Ley a la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Major Dávila, una vez que realice la notificación de las partes de la continuación del juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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