La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por JESÚS ANTONIO TESTA VILLEGAS contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO. El tribunal remitente había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con el Decreto Nº 1.752 sobre inamovilidad laboral. La Sala determinó que el demandante estaba amparado por la inamovilidad laboral especial, pero no bajo el decreto invocado erróneamente por el tribunal de origen.
Extracto de la motiva
El presente caso fue remitido en consulta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la decisión que dictara en fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos: “Vista la solicitud (...) provee el Tribunal declarando su 'Falta de Jurisdicción' para conocer y dirimir este asunto, en razón que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752, publicado en Gaceta Oficial Nº (sic) del 28 de julio de 2002, extendió la 'INAMOVILIDAD LABORAl' a todos los trabajadores que no sean de dirección, con menos de tres meses en labores o que devengan SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.633.000,oo) mensuales o más a partir del 01 de agosto de 2002 y por un lapso de noventa (90) días, atribuyendo jurisdicción a las INSPECTORÍAS DEL TRABAJO para calificar tales despidos por consiguiente este JUZGADO (...) carece de jurisdicción para conocer y decidir este asunto, señalando como competente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO (...)”. Al respecto, esta Sala observa que el Decreto Nº 1.752, invocado por el tribunal remitente como fundamento de su decisión, entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, esto es el 28 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.585, y no como erróneamente lo señaló el Tribunal de la causa el 28 de julio de 2002. Asimismo, se observa que en fecha 26 de junio de 2002, fue dictado el Decreto Nº 1.833, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.472, de esa misma fecha, mediante el cual se extendió la inamovilidad laboral, en los siguientes términos: 'Artículo 1º. Se prorroga por treinta (30) días continuos la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 Extraordinario de esa misma fecha.' Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que para el momento en el cual el trabajador había sido despedido, esto es el 31 de julio de 2002, se encontraba amparado por la prorroga de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 1.889, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491, el cual dispuso lo siguiente: 'Artículo 1º.- Se prorroga hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 1.833 de fecha 26 de junio de 2002 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.472, de esa misma fecha.(...) Artículo 3º.- Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva establecido legalmente para tal fin.(...) Artículo 5º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa que los rige.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO TESTA VILLEGAS, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, a los fines de la tramitación de la solicitud interpuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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