La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Liz Mar Urbina Núñez contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que, dado que la actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral debido a su estado de gravidez, la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para pronunciarse sobre la calificación del despido y el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, se confirmó la decisión del juzgado de origen que declaró su falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la decisión que dictara en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso la parte accionante señaló en su escrito libelar, que en fecha 2 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., específicamente en la Unidad de Explotación Norte, perteneciente al Distrito Maturín de la División de Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento, siendo el último cargo ocupado el de Ingeniero de Yacimientos, hasta el 11 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando que gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. En tal sentido, a los fines de determinar si los tribunales de la República tienen o no jurisdicción para conocer de la presente causa, en primer lugar se observa que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone: “Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. omissis...” (Negrillas de la Sala) De la disposición supra transcrita, se desprende que los trabajadores de las empresas petroleras, con excepción de los miembros de las Juntas Directivas de éstas, gozan de estabilidad y sólo pueden ser despedidos por justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal de despido, podrán acudir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Juez de Estabilidad Laboral a los fines de que éste califique el mismo, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, debiendo advertir la Sala que la referida estabilidad no conlleva, como se ha entendido en algunos casos, a que dichos trabajadores gocen de inamovilidad laboral; siendo ello así y no habiendo sido alegada causal de inamovilidad alguna, corresponde conocer de la presente solicitud al tribunal de estabilidad laboral correspondiente.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana LIZ MAR URBINA NUÑEZ, asistida por el abogado Jean C. Maita H., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. 2.- Que una vez remitidas las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, será éste órgano quien deberá pronunciarse acerca del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora.