La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, CVG VENALUM, C.A., contra la sentencia del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. La Sala confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda de ajuste y homologación de pensión de jubilación presentada por el ciudadano Miguel Sánchez, representado por sus abogados. Se declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, reafirmando la competencia de los tribunales laborales en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. En efecto, en el caso que nos ocupa, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar la parte demandada que “...el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo...”, el cual se tramita por el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29: Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala). La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil CVG VENALUM, S.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación. De lo expuesto, resulta claro que la presente reclamación persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los prenombrados apoderados, constituyen un derecho a favor de su mandante y que éste no ha sido satisfecho. Ciertamente, la reclamación es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le cancelen la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.39.053.971,71), por lo cual los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada el 25 de noviembre de 2004 por la parte demandada. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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