La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ambos declarados incompetentes para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por un obrero. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y estableció que la demanda debía ser conocida por el Juzgado de Trabajo correspondiente, dado que el demandante era un obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, según indica la representación judicial del accionante en el escrito libelar, el trabajador se desempeñaba como vigilante, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, prestando servicios desde el 14 de enero de 1985, hasta el 12 de noviembre de 2001, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: 'Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste'. De la norma transcrita se observa, que al haber sido el accionante vigilante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el mismo ocupaba un cargo de obrero; razón por la cual el accionante está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 8 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara que: 1.- Es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. 2.- La COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el abogado Pastor José Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO BARRADAS, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
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