Sentencia N° 180 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de febrero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00180, Exp. 2006-1838, 06/02/2007
Expediente2006-1838
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-02-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por Aura Viera Rodríguez contra una transacción laboral con el Municipio Iribarren del Estado Lara. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, dado que los tribunales involucrados pertenecen a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se destacó que la naturaleza de la impugnación es de índole funcionarial y no laboral, lo que justifica la intervención de esta Sala.

Extracto de la motiva

En los casos donde se demanda la nulidad tanto de la transacción laboral celebrada entre trabajador y patrono, como del correspondiente auto de homologación dictado por el Inspector del Trabajo, esta Sala ha considerado competentes a los tribunales laborales, tomando como premisa que esa impugnación es de naturaleza laboral (Vide. sentencias Nos. 01663 del 28 de junio de 2006, 02255 del 11 de octubre de 2006 y 02574 del 15 de noviembre de 2006). No obstante lo anterior, en el presente caso debe precisarse que las nulidades pretendidas de la transacción laboral celebrada en fecha 26 de julio de 2002, entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mal pueden jurídicamente calificarse como de índole laboral, toda vez que los conceptos pecuniarios que fueron objeto de esos actos derivan, strictu sensu, de una relación de naturaleza funcionarial, es decir, de empleo público, al constatarse de autos que la accionante, ciudadana Aura Viera Rodríguez, al momento de la terminación del vínculo que la unía con el prenombrado ente municipal ejercía en éste el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN, TRAMITACIÓN Y CONTROL DE PAGO”, tal como se acredita en la constancia de fecha 27 de marzo de 2002, cursante en original al folio 13 del expediente, la cual es del tenor siguiente: “Quien suscribe DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por medio de la presente hace constar que la ciudadana: VIERA RODRÍGUEZ AURA RODOLFA, (…), presta sus servicios para esta Institución desde el día 01 de Agosto del año 1.975 como JEFE DE DIVISIÓN, TRAMITACIÓN Y CONTROL DE PAGO, en la DIVISIÓN DE TRAMITACIÓN Y CONTROL DE PAGO, devengando un ingreso mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 695.400,00). (…)”. Asimismo, cursa al folio 15 del expediente, constancia de trabajo, en original, suscrita en fecha 30 de mayo de 2002, por la Directora de Recursos de la prenombrada Alcaldía, en la que se indica lo siguiente: “Quien suscribe DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por medio de la presente hace constar que la ciudadana: VIERA RODRÍGUEZ AURA RODOLFA, (…), presta sus servicios para esta Institución desde el 01 de Agosto del año 1.975, Desempeñando los siguientes cargos: 01 de Agosto de 1.975 al 15 de Junio de 1.978, como Oficinista. 16 de Junio de 1.978 al 31 de Diciembre de 1.980 como Oficinista IV. 01 de Enero de 1.981 al 31 de Diciembre de 1.985 como Contabilista II. 01 de Enero de 1.986 al 28 de Febrero de 1.989 como Programador de Pago I. 01 de Marzo de 1.989 al 31 de Diciembre de 1.996 como Jefe de Control de Pago. 01 de Enero de 1.997, como Jefe de División hasta la presente fecha. (…)”. Siendo ello así, y al verificarse adicionalmente en el expediente que las pretensiones de orden económico que a su vez demanda la actora (por los siguientes conceptos: i) diferencia del pago de las prestaciones sociales, ii) el consagrado en la CLAÚSULA 27 del Contrato Colectivo de Empleados Municipales, y iii) diferencia del pago relativa al derecho de indemnización por prestaciones médicas), serían consecuencia de las nulidades demandadas, son motivos por los cuales esta Sala debe ratificar su criterio reiterado conforme al cual cuando se suscite una controversia con ocasión a una relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así se declara.

Dispositiva

1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia. 2) QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana AURA VIERA RODRÍGUEZ, contra la “Transacción Laboral” suscrita el 26 de julio de 2002 entre la recurrente y el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadtransacción laboralcompetenciaempleo públicoprestaciones socialesmunicipioinspectoría del trabajoconflicto negativo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca