Sentencia N° 1787 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de octubre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01787, Exp. 2004-1645, 14/10/2004
Expediente2004-1645
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-10-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Carlos Luis Contreras Torres contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia que había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el procedimiento debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el actor alegaba estar amparado por una causal de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor. La Sala destacó que la Ley Orgánica del Trabajo establece que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el despido fue procedente y que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de la calificación de despido en estos casos. La decisión se fundamentó en la interpretación de las normas laborales y la protección de la estabilidad laboral del trabajador. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley para la calificación de despidos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 2 de septiembre de 1991, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor Mtto. Arranque Valcor”, hasta el 22 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “El Tiempo”, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su escrito de ampliación, el actor alegó: “...Carece igualmente de veracidad la aseveración de PDVSA, de que contribuyera “a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales...” y por tanto incumpliera con algunos de mis deberes fundamentales. Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el Dr. Alí Rodríguez Araque para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, desde el 04 de Diciembre de 2002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la Refinería Puerto La Cruz, permaneciendo en esos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga”, a las edificaciones de PDVSA. Mis oficinas estaban, en la Gerencia de Arranque del Proyecto Valcor, Edificio ubicado en la entrada de la Refinaría Puerto La Cruz, como se señaló anteriormente. El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Círculos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia (sic), en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT...”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS TORRES, ya identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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