La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, respecto a la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Annabell Yajure Gutiérrez. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, conocer de dicha solicitud, dado que la demandante se encontraba amparada por el fuero maternal según la Ley Orgánica del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del auto que dictara en fecha 07 de mayo de 2003, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Annabell Yajure Gutiérrez, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa: No pasa desapercibido para la Sala que en la decisión objeto de consulta el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó la jurisdicción ante la “Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón”. Sobre este particular, debe la Sala señalar que en reiteradas decisiones se ha hecho énfasis sobre las diferencias existentes entre los conceptos de jurisdicción y de competencia, señalando que la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración o entre un Juez Venezolano y un Juez Extranjero, mientras que la competencia se refiere al límite de los poderes de los jueces de la República entre sí. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 09 de enero de 1995, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., Centro Refinador Paraguaná, hasta el 28 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue publicada en el diario “Médano” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado el de “INGENIERO DE PROCESOS DEL AREA (sic) DE DESTILACION (sic) Y LUBRICANTES DE CARDON (sic)”. Igualmente, la prenombrada ciudadana indicó que, para el momento del despido, se encontraba protegida por el fuero maternal, conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invocó, además, lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes eiusdem, con el objeto de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a una trabajadora protegida por el llamado fuero maternal, cuando incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”. “Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá , dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”. De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por el llamado fuero maternal de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana ANNABELL YAJURE GUTIÉRREZ, asistida por el abogado Joaquín Murena, previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.
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