La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Cándido del Valle Bermúdez Pérez contra PDVSA Petróleo, S.A. El tribunal inferior había declarado que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, alegando que el demandante estaba amparado por inamovilidad laboral debido a la suspensión de su relación laboral por fuerza mayor.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen las causas de suspensión de la relación laboral y la imposibilidad de despedir a un trabajador en dicha situación sin causa justificada. Se concluyó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el demandante estaba efectivamente afectado por una causa de suspensión y pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido.
Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal inferior, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, remitiendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Cándido Del Valle Bermúdez Pérez, al considerar que la misma debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en tanto que el accionante alegó estar amparado por el supuesto de inamovilidad laboral previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral (en el presente caso, suspensión que vendría dada concretamente por la causa establecida en el literal h del artículo 95 eiusdem, es decir, por fuerza mayor).
Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: "Artículo 94. Serán causas de suspensión: ...omissis... h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. ...omissis... Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen: "Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales."
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano CÁNDIDO DEL VALLE BERMÚDEZ PÉREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
Palabras clave
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