La Sala Político-Administrativa del TSJ decidió sobre la consulta de la sentencia N° 059/2003, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Owens Illinois de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 1162 del INCE. La Sala confirmó la improcedencia de incluir las utilidades en la base de cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, argumentando que las utilidades no forman parte del salario normal de los trabajadores y, por lo tanto, no son gravables bajo dicha normativa.
Extracto de la motiva
(…) En relación a su inconformidad con la gravabilidad de la partida utilidades se consideró improcedente en virtud de las siguientes consideraciones: Dispone la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su artículo 10, las fuentes de ingresos que van a nutrir al Instituto para sufragar los gastos que le son propios. (…) el supuesto contenido en esta norma es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingresos para este Instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES pagadas por las empresas a sus empleados y obreros. (…) Por lo tanto al estar fundamentado en la Ley, resulta pues acertado y en consecuencia debidamente motivado el reparo formulado a la empresa, al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los correspondientes a UTILIDADES en razón de que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante y por ende, deben ser tenidos en cuenta a los efectos del gravamen establecido en la Ley y así se declara. (…) En cuanto a su inconformidad con el cobro de multas se consideró improcedente ya que del contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario se desprende que si durante la fiscalización el funcionario fiscal verifica la existencia de diferencias de tributos a pagar, en el acta que se levante se debe emplazar al contribuyente o responsable a que pague las diferencias resultantes y una multa fija del 10% del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada el acta. (…) En cuanto a su inconformidad con el cobro de intereses moratorios es improcedente ya que los intereses que aparecen reflejados en el acta se refieren a intereses por el pago extemporáneo de sus aportes ya que el contribuyente esta obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley Sobre el Ince) y de no realizarlo dentro de este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (…).
Dispositiva
1.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nº 059 de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 1162 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). 2.- Conociendo en consulta, emite respecto de ella los pronunciamientos siguientes: 2.1. Se CONFIRMA del aludido fallo la declaratoria de improcedencia de la inclusión de la partida de utilidades dentro de la base de cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), contemplada en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo y, por tanto, de los aportes e intereses moratorios determinados por la cantidad de Setenta y Cinco Millones Trescientos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 75.308.841,00) actualmente reexpresada en Setenta y Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.308,84). Asimismo, la declaratoria de improcedencia de la multa establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 eiusdem, en consideración de la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 y las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 5, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 64.486.671,00), reexpresada en Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 64.486,67). 2.2. Se REVOCA la condenatoria en costas al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual no procede conforme lo expuesto en el presente fallo. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.